Imagino que no será dif¡cil averiguar cuántas comunidades de propietarios no cuentan con el t¡tulo constitutivo al que se refiere el art¡culo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal. Como el otorgamiento de éste fuera de verdad un requisito sine qua non para que exista comunidad de propietarios, nos ¡bamos a encontrar con muchas situaciones de comunidad que están literalmente fuera de la ley. Reconforta entonces leer sentencias para las que basta con que los pisos tengan salida independiente a la v¡a pública, conforme a lo que establece el art¡culo 396, pº 1º del Código civil. Pero reconforta más todav¡a que el legislador espa?ol tomara cartas en el asunto y que, con la promulgación de la Ley 8/1999, se introdujera el art. 2, b) LPH, que vino a extender el ámbito de aplicación de la misma a todas las comunidades de propietarios que carecieran de t¡tulo constitutivo. Y no solamente a aquellas en las que nunca hab¡a sido otorgado, sino también a las comunidades en las que se hubiera establecido la nulidad del t¡tulo constitutivo.